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La imposible protección de los sentimientos ofendidos. Marco constitucional para futuras decisiones legislativas sobre los sentimientos religiosos

La Constitución no protege ni los sentimientos religiosos ni los dogmas, creencias o símbolos de tal naturaleza. Por este motivo, el legislador no puede prohibir ni sancionar, en modo alguno, la mera ofensa a dichos elementos de la vida social. La única función del Estado en este terreno es garantizar la libertad de la persona de creer o no creer, y de actuar conforme a sus creencias. Salvo en los supuestos de incitación al odio, a la violencia o a la discriminación por razones religiosas, esta libertad se mantiene intacta a pesar de la ofensa, por lo que los poderes públicos no están legitimados para intervenir en el debate abierto en torno a estas cuestiones.
La aspiración a un tratamiento distinto, frente al ejercicio de la libertad de expresión, de los sentimientos y de las creencias religiosas respecto del que mereciera recibir cualquier otro tipo de sentimientos o creencias solo se explica como un residuo, no suficientemente identificado, de la confesionalidad del Estado o de una concepción de la vida construida en torno a la religión. Ambas posiciones son incompatibles con la previsión en nuestra Constitución de un Estado neutral ante el fenómeno religioso y respetuoso con la libertad de las personas.
Para sostener esta tesis, se estudia en esta monografía la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia y su valor en nuestro ordenamiento jurídico; se analiza el (escaso, hasta la fecha) tratamiento de la cuestión por nuestro Tribunal Constitucional y son abordados críticamente los diferentes argumentos utilizados, tanto por este como por la doctrina científica, para justificar la existencia de la norma sancionadora de dicha ofensa.

La imposible protección de los sentimientos ofendidos

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La imposible protección de los sentimientos ofendidos. Marco constitucional para futuras decisiones legislativas sobre los sentimientos religiosos

La Constitución no protege ni los sentimientos religiosos ni los dogmas, creencias o símbolos de tal naturaleza. Por este motivo, el legislador no puede prohibir ni sancionar, en modo alguno, la mera ofensa a dichos elementos de la vida social. La única función del Estado en este terreno es garantizar la libertad de la persona de creer o no creer, y de actuar conforme a sus creencias. Salvo en los supuestos de incitación al odio, a la violencia o a la discriminación por razones religiosas, esta libertad se mantiene intacta a pesar de la ofensa, por lo que los poderes públicos no están legitimados para intervenir en el debate abierto en torno a estas cuestiones.
La aspiración a un tratamiento distinto, frente al ejercicio de la libertad de expresión, de los sentimientos y de las creencias religiosas respecto del que mereciera recibir cualquier otro tipo de sentimientos o creencias solo se explica como un residuo, no suficientemente identificado, de la confesionalidad del Estado o de una concepción de la vida construida en torno a la religión. Ambas posiciones son incompatibles con la previsión en nuestra Constitución de un Estado neutral ante el fenómeno religioso y respetuoso con la libertad de las personas.
Para sostener esta tesis, se estudia en esta monografía la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia y su valor en nuestro ordenamiento jurídico; se analiza el (escaso, hasta la fecha) tratamiento de la cuestión por nuestro Tribunal Constitucional y son abordados críticamente los diferentes argumentos utilizados, tanto por este como por la doctrina científica, para justificar la existencia de la norma sancionadora de dicha ofensa.